CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS CIADI FINAL
CONVERSIÓN OBLIGATORIA DE CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
EJECUCIÓN DE LAUDOS CIADI EN BOLIVIA WEB
ESTADO DE DERECHO AC Y REFERÉNDUM
CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS CIADI FINAL
CONVERSIÓN OBLIGATORIA DE CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
EJECUCIÓN DE LAUDOS CIADI EN BOLIVIA WEB
ESTADO DE DERECHO AC Y REFERÉNDUM
•La Ley 3728 que amplió el plazo de la AC, prohíbe que ésta sesione si existen riesgos de agresión o actos de violencia que pongan en peligro la integridad física de los constituyentes, y obliga al Ministerio de Gobierno a garantizar el libre ingreso de los mismos al Hemiciclo.
•Pese a esa prohibición, la sesión se llevó a cabo en La Glorieta.
•No se sesionó dentro el Hemiciclo como manda la ley, sino en un cuartel.
•La sesión en Oruro fue convocada en la madrugada del mismo día de su verificativo, no con las 24 hrs de anticipación que establece el art. 10- c) del Reglamento General de la AC.
•Se vulneró el art. 74 del Reglamento de la AC que dispone que el texto final será impreso y distribuido al menos cinco días antes de su tratamiento. LO QUE RESTA PARA APROBAR LA CPE
•La aprobación en grande y detalle de la CPE fue ilegal; si se la promulga, no tendrá legitimidad jurídica y será objeto de desobediencia.
•Sin embargo, importa repasar el procedimiento que sigue en esta instancia. Debe llevarse a cabo el Referéndum Dirimidor, que fue impulsado por el MAS únicamente para evitar que la CPE sea aprobada por 2/3 del total de miembros de la AC.
•Con su resultado, la AC deberá sesionar en plenaria para aprobar por 2/3 de sus miembros presentes, el texto final de la CPE. Después, deberá llevarse a cabo el Referéndum Constituyente por el Sí o por el NO.
•Para la aprobación del texto final de la CPE, es indispensable se garantice la presencia de los 255 constituyentes y se exija que el MAS no recurra a la misma estrategia para conseguir, en la instancia sancionatoria final, una ilegal aprobación. MODELO DE ESTADO
•La CPE del MAS tiene una visión centralista, estatalista y nacionalista, con un enfoque totalmente indígena originario campesino y con la acumulación de poder en el Estado y para él, a través de una nomenclatura erigida en torno al Presidente Evo Morales.
•Se elimina el Estado Social y Democrático de Derecho por el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
•En el texto constitucional ya no existe la “República de Bolivia”, que sabemos todos, es “sinónimo” de democracia, de separación de poderes y de respeto a las libertades y derechos constitucionales de las personas.
•Se ha categorizado constitucionalmente en clases sociales al boliviano de las comunidades urbanas, es decir, aquellos que viven en las ciudades capitales y en las que pertenecen a los ejes de conurbación, diferenciándolos de los pueblos indígenas y comunidades interculturales y afrobolivianas.
•Con ello, se han creado 2 categorías de bolivianos, cuando la CPE debe reflejar la igualdad de todos ante la ley.
•Esa categorización constitucionalmente en clases sociales es inadmisible
•El Estado ya no reconoce a la religión católica como oficial. En la Constitución vigente, el Estado Boliviano reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana, garantizando el ejercicio público de todo culto.
•El idioma oficial del Estado Boliviano es el castellano y, además, los pertenecientes a las naciones y pueblos indígenas, v.gr., chimán, tacana, araona, canichana, bésiro, aymara, quechua, etc.
•Se introduce a la Wiphala como símbolo patrio y el deber ciudadano de respetarla. Su reconocimiento es controvertido, ya que los símbolos patrios deben constituirse en íconos de unidad nacional, no en factores de discordia y conflicto. LAS NACIONES INDIGENAS DENTRO EL MODELO DE ESTADO Y LA FORMA DE GOBIERNO
•Se reconoce la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos “antes de la invasión colonial española”, y su dominio ancestral sobre sus territorios.
•Se garantiza su “libre determinación” en el marco de la unidad del Estado y, contradictoriamente, se les reconoce el derecho al autogobierno y a la consolidación de sus “entidades territoriales”.
•Con ello, se abre la puerta a que cada nación, de las 36 reconocidas en la CPE, poseedoras de territorio, población y gobierno-poder (los tres elementos del Estado), busquen su independencia, soberanía propia y fragmenten el Estado, habida cuenta que, la constitucionalización de su existencia precolonial y el reconocimiento a la posesión de “territorios” dentro el mismo Estado, la diferencia, en términos de pertenencia, delpropio Estado.
•Se reconoce como forma de gobierno del Estado Boliviano, además de la directa, participativa y representativa, la comunitaria. A través de ésta, las naciones indígenas pueden elegir, designar ynominar a sus representantes por medio de normas y procedimientos propios, con lo que se violenta el principio de igualdad de los bolivianos ante la ley. Con ello, se han creado dos procedimientos diferentes para la constitución de los poderes públicos, además de mecanismos diferenciados para el ejercicio de derechos políticos.
•En la forma de gobierno adoptada por el Estado Boliviano, se reconoce la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. Sin embargo, las naciones y pueblos indígenas eligen a sus candidatos de acuerdo con sus normas propias, lo que no garantiza esa equivalencia que no está explícitamente reconocida en el texto como lo está para otros grupos sociales.
•Adicionalmente, se ha reconocido a la nación y pueblo indígena originario campesino, el derecho a la titulación colectiva de sus territorios, en una pretensión muy peligrosa porque se invita a cercenar el territorio patrio consagrando propiedad soberana y absoluta sobre extensiones delterritorio boliviano en desmedro de todos sus habitantes. •Al habérseles reconocido soberanía propia sobre sus territorios, el Estado Boliviano debe consultar, obligatoriamente, antes a la explotación de recursos naturales no renovables. El resultado de la consulta puede ser negativo, y el bien mayor, que es el beneficio nacional, verse afectado.
•En la CPE del MAS, el Estado se organiza a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, y por medio de la separación, coordinación y cooperación de éstos. A diferencia de lo que está estatuido en la vigente CPE, se ha eliminado la independencia y el sistema de frenos y contrapesos entre los órganos de poder, que es la base del Estado Social y Democrático de Derecho. PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
•El Estado, a nombre de todos los bolivianos, ha asumido como principio ético morales de la sociedad plural, preceptos de la cultura indígena como el qhapaj ñan (camino o vida noble); ivi maraei (tierra sin mal); ñandereko (vida armoniosa); teko kavi (vida buena), etc
. • Bolivia es un país pluricultural y multiétnico, no puede negarse la existencia del mestizaje, de sus valores y principios, que no necesariamente deben y pueden ser los mismos que se profesan en el mundo indígena.
•El Estado asume, como un fin en sí mismo, la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Bajo el modelo de Estado centralista y estatalista, qué alcance tiene estevalor?. ¿Qué es un bien social dentro la filosofía de Constitución del MAS?. ¿Qué alcance y cómo se regulará el principio ético de: vivir bien? SERVICIOS BASICOS
•Es responsabilidad del Estado la provisión de Servicios Básicos de electricidad, gas, agua potable, alcantarillado, postal y telecomunicaciones, a través de entidades públicas, mixtas, comunitarias o cooperativas.
•Sólo el servicio de electricidad, gas y telecomunicaciones “podrá” prestarse mediante contratos con la empresa privada.
•En la prestación de los servicios básicos en general, habrá participación y control social, con lo que la innovación tecnológica, inversiones y eficiencia, pasan a un segundo plano.
•Al asumir el Estado la responsabilidad de prestar los servicios básicos, se anularán las concesiones y licencias a agentes privados en telecomunicaciones y electricidad.
•El sector privado ya no podrá prestar ningún servicio por sí solo, con lo que es previsible retorne la ineficiencia que es característica del Estado intervencionista, que asume el rol que corresponde a los agentes privados. TRAICION A LA PATRIA
•Los derechos políticos de ser elegido y elegir, fiscalizar y organizarse con fines de participación, se suspenden, entre otros casos, por cometer el delito de Traición a la Patria.
•¿Quién lo comete?, quien enajene recursos naturales o promueva acciones para “la desintegración territorial o atenten contra la unidad del país”.
•Ese alcance dará origen a la existencia de presos políticos, que merecerán la imposición de 30 años de cárcel sin derecho a indulto.
•En la CPE del MAS, éste delito y los que se cometen contra el Estado, no prescriben, por lo que se perseguirá a los que a juicio del gobierno, incluso hoy, “dividen al país”.
•Contradictoriamente, esta CPE contiene previsiones desintegracionistas y raciales. SALUD
• El sistema de salud es único y se ejerce con control social.
• El Estado regulará y controlará el ejercicio de los servicios privados de salud y efectuará auditorias médicas de evaluación de personal, infraestructura y equipamiento para garantizar la atención de calidad, cuando los problemas en salud básicamente se encuentran en la parte pública, la que contradictoriamente establecerá niveles de eficiencia.
• Se abre una interrogante sobre la imparcialidad de dichas auditorias y la continuidad del servicio de salud privado, que será regulado por ley. SEGURIDAD SOCIAL
• Se autoriza a los trabajadores a “reactivar” empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, para conformar empresas comunitarias con ayuda del Estado.
• No será concesionada ni privatizada.
• Se garantiza el derecho a la jubilación, pero no la permanencia de las AFP s y la protección de los recursos del FCI, por tanto, es previsible que el Estado se haga cargo nuevamente de los aportes por ese concepto, lo que significaría un retroceso en la materia. REACTIVACION DE LAS EMPRESAS
• Se autoriza a los trabajadores a “reactivar” empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, para conformar empresas comunitarias con ayuda del Estado. Aquello puede dar lugar a arbitrariedades y apropiaciones indebidas, ya que no puede alegarse que una empresa, en proceso de reestructuración, esté abandonada. Se lesiona el derecho de terceros acreedores y se abre la posibilidad a que los trabajadores amañen solicitudes de concurso para apropiarse de una unidad empresarial. RELACIONES LABORALES
• Será el Estado, mediante Tribunales y Organismos Administrativos especializados, el que resuelva los conflictos fruto de relaciones laborales.
• Se elimina la justicia ordinaria en esta materia porque no está reconocida en el texto, y el derecho que tiene toda persona a la seguridad jurídica, al juez natural y al debido proceso. PROPIEDAD PRIVADA
• La Propiedad Privada deberá cumplir una función social y su uso no debe ser contrario al interés colectivo.
• ¿Quién determinará y cómo se establecerá el alcance de “contrario al interés colectivo” y de “cumplimiento a una función social” en la lógica del modelo estatalista, nacionalista y centralista de corte indigenista que tiene la CPE del MAS?.
• Se impone la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no cumpla una función social. ¿Qué parámetros se utilizarán en la ley, bajo el modelo de Estado inserto en la CPE del MAS, para establecer que determinada propiedad no cumple una función social? LA EDUCACION El Estado tiene tuición plena sobre el sistema educativo.
• La educación será revolucionaria, descolonizadora y liberadora y fomentará los valores éticos morales como el suma qamaña, ñandereko, teko kavi, etc.
• ¿Cuál es la educación revolucionaria, liberadora y descolonizadora que pretende impartirse a los niños y jóvenes bolivianos?.
• ¿Qué alcance tienen esas palabras en el modelo de Estado propuesto?
• Los colegios privados serán autorizados a funcionar previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, los mismos que estarán dentro el contexto revolucionario, liberador y descolonizador.
• Los colegios privados, en todos los niveles, se regirán por las políticas, planes y programas del sistema educativo controlado por el Estado.
• La enseñanza seguirá la línea ideológica impuesta en la CPE.
• Contradictoriamente, se respeta el derecho a que los padres elijan la educación para sus hijos. ¿Qué elegirán si la educación será única y bajo tuición del Estado?. El derecho de elección es meramente figurativo. COMUNICACIÓN SOCIAL
•La información y opinión que se emita en los medios de comunicación social, “por cualquier persona”, debe respetar principios de responsabilidad y veracidad.
•¿Cómo se determinarán esos principios y quién los calificará y regulará?.
•En la CPE del MAS, la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros, lo que importa el desconocimiento y eliminación de la Ley de Imprenta. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
•Se ha eliminado la Nacionalidad Boliviana y se ha reconocido únicamente la ciudadanía.
•Como consecuencia de ello, se ha reconocido la existencia de 36 naciones diferentes a la boliviana.
•Los que no se identifican con una nación o pueblo indígena, no tienen reconocimiento constitucional como bolivianos.
•Se ha incurrido en un garrafal error jurídico, al confundir nacionalidad con ciudadanía.
•La Nacionalidad es un vínculo jurídico que liga a una persona con la Nación y se la adquiere por origen (Jus Soli y el Jus Sanguinis) o naturalización.
•La Ciudadanía es un vínculo político que une a una persona con el Estado y se la adquiere desde el momento en que una persona tiene capacidad para elegir y ser elegido
•En la CPE del MAS, con el fin de constitucionalizar a 36 naciones, adiferencia de la boliviana que ha desparecido de su texto, se ha estipulado erradamente que la ciudadanía boliviana se adquiere por nacimiento o naturalización.
•En otras palabras, al nacido en territorio boliviano, que no es indígena, ya no se le reconoce la nacionalidad boliviana. ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
•Está Compuesta por 2 Cámaras.
•La Cámara de Diputados conformada por 121 miembros elegidos en circunscripciones uninominales a través del sistema electoral de mayoría relativa, por lo se elimina la representación de las minorías donde el más votado es el elegido.
•La Cámara de Representantes Departamentales, integrada por 4 miembros por departamento, elegidos por circunscripción plurinominal.
•Se han creado ciudadanos de dos niveles. Los del primer nivel, son los ciudadanos indígena originario campesinos que no están sometidos a criterios condicionales de densidad poblacional, límites departamentales, continuidad geográfica ni fiscalización institucional de sus organizaciones y a quienes se les garantiza en la elección de asambleístas, la participación proporcional en la Asamblea
. •Los del segundo nivel, son aquellos ciudadanos que no son indígenas y que sí están sometidos a criterios de delimitación territorial, control institucional de sus organizaciones y no tienen derecho a una nacionalidad. .
•Es perfectamente posible que los pueblos indígena originario campesinos elijan la mitad de la Asamblea de acuerdo a sus normas y procedimientos y participen de la elección de la otra mitad con el resto de la población.
•Al haberse establecido que mediante ley se determinarán circunscripciones especiales indígena originario campesinas, éstas podrán extenderse a la Cámara de Representantes Departamentales, debido a que este tipo de circunscripciones no considera como criterios condicionales los límites departamentales o la continuidad geográfica. Bajo esa lógica, podría determinarse la participación ante la Cámara de Representantes Departamentales de una o todas de las 36 naciones reconocidas en la CPE. Por ello, llama la atención que en la CPE del MAS, a diferencia de la Cámara de Diputados, no se haya establecido el límite máximo de componentes de la Cámara de Representantes, lo que permitiría ampliar su número con las circunscripciones especiales en beneficio de los pueblos indígenas.
•Sólo existen asambleístas titulares.
•Se pierde el mandato, entre otros casos, por ausencia injustificada de 6 días continuos y 11 discontinuos y será la ley la que determine la forma de Sustitución, por lo que se abre la posibilidad a vacíos, componendas y a la falta de legitimidad de los sustitutos.
•El Vicepresidente es miembro del Órgano Ejecutivo, pero contrariamente, es quien preside la Asamblea asumiendo un doble rol, que lesiona la independencia de los Órganos del Estado. DE LA ELECCION Y REELECCION DE MANDATO
•El mandato de los asambleístas es de 5 años y podrán ser reelectos “de manera continua por una sola vez”. ¿Lo podrán de manera discontinua?.
•Se proclama Presidente si éste obtiene el 51% de los votos válidos o el 40% de los mismos con una diferencia de 10% con relación al segundo. Si ninguna condición se cumple, se lleva a cabo la 2da vuelta electoral.
•La aplicación de ese 40% frente a la posibilidad de 2da vuelta electoral, deslegitima al futuro Presidente, cuyo mandato es de 5 años.
•Tanto Presidente como Vicepresidente pueden ser reelectos de manera continua por una sola vez. ¿Lo podrán de forma discontinua?.
•El actual mandato constitucional no será tomando en cuenta para el cómputo de plazo, por lo que el Presidente Morales podría gobernar hasta el 2018. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
•La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano. Bajo ese principio, en algún momento los “movimientos sociales” pueden asumir que les corresponde impartir justicia por mano propia.
•La jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía. Las decisiones de esta última no podrán ser revisadas, por lo que podrían lesionarse derechos humanos como tiene prohibida la actual CPE, la Decisión 169 de la OIT y la Declaración de la ONU.
•Toda persona debe acatar los fallos que se pronuncien en la jurisdicción indígena, lo que generará situaciones de colusión con la justicia ordinaria. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
•Los miembros del Tribunal Supremo de Justicia (actual CSJ), se eligen por voto y su mandato es revocable. Deben ser abogados, ya que sus fallos sólo afectan a la jurisdicción ordinaria.
•Los postulantes serán preseleccionados por el Control Administrativo Disciplinario de Justicia (Consejo de la Judicatura), quienes, además, serán elegidos mediante sufragio y no tendrán tuición sobre la jurisdicción indígena.
•No se ha establecido cómo se efectuará dicha preselección.
•La ola de elecciones que se avecina generará la apatía del electorado. Tribunal Constitucional Plurinacional
•Los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional se eligen mediante voto.
•El Tribunal debe estar compuesto por Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad y con representación paritaria entre el sistema ordinario y el sistema indígena originario campesino.
•Para ser miembro del Tribunal Constitucional Plurinacional por la jurisdicción ordinaria, debes cumplir con los requisitos que se exigen para acceder al servicio público (ciudadano, mayor de edad, servicio militar, hablar dos idiomas oficiales) y además, entre otras cosas, poseer título de abogado.
•Por la jurisdicción indígena, los requisitos para Magistrado del Tribunal son: los de acceso al servicio público y, además, haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia. No se exige que sean abogados, a diferencia de sus similares de la jurisdicción ordinaria.
•El máximo Tribunal de control de Garantías Constitucionales podrá estar integrado por abogados y no abogados, lo que daña gravemente el ejercicio de la constitucionalidad en el país. CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL
•Está integrado por cinco miembros.
•Cuatro los elige la Asamblea Legislativa deben representar campesinos. A las naciones Plurinacional, de los cuales dos y pueblos indígena originario
•El quinto lo designa el Presidente de la República, con lo que garantiza el control del Consejo con tres de los cinco a su favor. REPRESENTACION POLITICA
•La elección de dirigentes y candidatos por partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberá ser regulada y fiscalizada por el Consejo Electoral Plurinacional.
•No sucede lo mismo con las naciones y pueblos indígenas, que podrán elegir a sus candidatos de acuerdo a normas internas, sin control y verificación. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
•El servidor público debe ser “ciudadano boliviano”, mayor de edad, haber cumplido el servicio militar, estar inscrito en el padrón electoral, no tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia penal ejecutoriada y “hablar al menos dos idiomas oficiales”.
•Además del castellano, se han incluido como oficiales, 36 lenguas, que en algunos casos corresponden a grupos muy reducidos de ciudadanos.
•Es muy poco probable que todos los servidores públicos hablen, además del español, quechua, aymará o mosetén, por ejemplo.
•Con esa limitante, se restringe el concurso de profesionales especializados en la administración pública y se introduce un elemento discriminatorio que coarta el ejercicio de los derechos políticos de las personas. AUTONOMIAS
•A las autonomías en cuanto a su organización, funcionamiento y competencias, se le ha puesto un candado doble.
•La ley marco se aprueba con 2/3 de votos de la Asamblea Legislativa, no con 2/3 de los presentes ni con mayoría absoluta como se aplica en otras materias. Se ha creado la Autonomía Regional que es el segundo candado, con el propósito de establecer, dentro el territorio boliviano, regiones autónomas.
•Pueden unirse municipios y provincias para crear una región autónoma, esto es, un gobierno autónomo dentro un o más departamentos. Este tipo de autonomías generará una nueva división política territorial y la consecuente atomización del poder, debilitamiento de los departamentos autónomos, división y confrontación entre bolivianos.
•Se ha desnaturalizado el resultado del Referéndum por las Autonomías, lo que generará rechazo en los departamentos donde ganó el Sí.
•En cambio, “La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originarios, y las comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia(...) y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.”
• A manera de ilustración, podemos señalar que cualquier nación indígena originaria campesina podrá reclamar como propio un territorio hidrocarburífero y constituir su gobierno autónomo reclamando para sí los beneficios impositivos en detrimento del departamento. EL ESTADO EN LA ECONOMIA
•Se retorna al Estado Empresario que ejerce la actividad planificada de la economía y participa en la “producción directa” de bienes y servicios económicos y sociales.
•El Estado conduce y regula los procesos de producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, distorsionando el verdadero rol que debe desempeñar.
•Se retorna al poder absoluto del Estado en la economía, porque conduce el proceso de planificación económica y social, sobre la base de un modelo económico plural: comunitario, estatal, privado y cooperativo.
•El Estado reconoce la iniciativa privada siempre que contribuya al desarrollo e independencia económica del país. Regulará la libertad de empresa y el PLENO ejercicio de las actividades empresariales mediante ley.
•Una cosa es fiscalizar normando el rol de los agentes privados y, otra, aplicar un modelo estatalista y centralista donde filosóficamente la libre empresa es antagónica. SISTEMA FINANCIERO
•El Estado regulará el Sistema Financiero con criterios de igualad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
•Se abre la posibilidad para la intervención estatal, con lo que se lesionan principios básicos en la intermediación financiera como el prudente manejo de los recursos de los ahorristas, colocación al más bajo riesgo, calificación de ahorristas y deudores, etc. RECURSOS NATURALES
•El Estado asumirá el control sobre la explotación, exploración, industrialización, transporte y comercialización de recursos naturales. Podrá hacerlo en asociación con empresas nacionales o extranjeras, con control y participación social.
•Sin embargo, se exige que las utilidades se reinviertan en el país. Ningún inversionista se someterá a esa imposición, que lesiona normas de las sociedades por acciones y restringe la presencia de capitales de envergadura.
•Las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera, no podrán recurrir a tribunales arbitrales extranjeros, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas. Con ello, se prohíbe el ejercicio que todo ciudadano tiene de acudir diplomáticamente al Derecho Internacional; se vulneran los principios internacionales de Trato Nacional, Trato de Nación más Favorecida, de no discriminación del inversor extranjero y tratamiento justo y equitativo, y se limita, aún más, la inversión extranjera. ENERGIA
•Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, comunitarias, privadas, con participación y control social.
•La cadena productiva no se concesiona y la participación privada será regulada.
•Las empresas del sector eléctrico, no podrán ejercer su giro societario bajo su actual status jurídico. LA HOJA DE COCA
•Se constitucionaliza la hoja de coca como factor de cohesión social.
•La coca excedentaria va al narcotráfico, por lo que no puede constitucionalizarse un estupefaciente, que en su estado natural, más allá de su uso ancestral, está prohibido por la ley y Tratados Internacionales. RECURSOS FORESTALES
•Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales, serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y gestión.
•Con ello, se elimina la posibilidad de inversión privada y de una explotación controlada en territorio nacional de recursos que podrían beneficiar a todos los bolivianos. PRIMACIA Y REFORMA DE LA CPE
•En cuanto a la jerarquía de normas jurídicas, no se ha constitucionalizado la normativa que provendrá de los gobiernos autónomos, lo que podría generar colusión en cuanto a rango y aplicabilidad, con decretos e incluso leyes, si acaso la materia legislada tiene efecto e incidencia sobre el territorio autónomo y sus autoridades son competentes para legislar sobre aquella.
•La reforma total de la CPE la efectúa la AC, que ya está tipificada de Originaria y Plenipotenciaria, en un claro desconocimiento a la fundación de la República en 1825 y al carácter derivado de aquella.
•El Presidente de la República puede convocar a referéndum para activar la elección de la AC, lo que facilita la modificación de la CPE según los tiempos políticos.
•La reforma parcial puede ser introducida por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley aprobada por “mayoría absoluta”, lo que genera la posibilidad de manipulación al texto constitucional en cualquier tiempo y materia, y aun a costa de que dicha ley deba ser sometida después a referéndum. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
•El actual Congreso de la República aprobará, por mayoría absoluta, el régimen electoral para elegir a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Presidente y Vicepresidente.
•Los mandatos anteriores no serán tomados en cuenta para el cómputo de plazo, por lo que el MAS podría gobernar hasta el 2018. EFECTO DEROGATORIO
•Promulgada la CPE del MAS, automáticamente quedarán derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
•El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente siempre que no le sea contrario.
•Desaparecerá toda norma, ley, decreto, resolución, que no responda al modelo de Estado estatalista, centralista y concentrador del poder en una nomenclatura que privilegia una visión indígena originario campesina por encima de la visión nacional. Cayo Salinas R. Abogado www.cayosalinas.com
I. INTRODUCCIÓN
Con el surgimiento de la voluntad internacional de los Estados de establecer un proceso unificador de normas de derecho internacional privado, se suscribieron una serie de convenciones que incorporaron normas internacionales aplicables a conflictos de leyes surgidos en controversias social y jurídicamente internacionalizadas.
La coyuntura actual nos obliga a traer a colación, entre la diversidad de convenios sucritos por el Estado Boliviano, el Convenio de Washington de 1965 (CW) por el cual se creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, más conocido por su abreviación CIADI, donde se establecieron regulaciones y normas internacionales destinadas a proteger las inversiones extranjeras en los Estados signatarios. El CIADI tiene por objeto “facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre estados contratantes y nacionales de otros estados contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo a las disposiciones” del CW, suscrito, aprobado y ratificado por nuestro país.
Las diferencias sustanciales incorporadas por el CW a los laudos arbitrales merecen un análisis cuidadoso, más aún si consideramos que como consecuencia de la vigencia de una nueva Ley de Hidrocarburos, existen sobradas razones para creer que Bolivia será objeto de demandas en esta materia.
II. DERECHO APLICABLE A LA EJECUCION DE LAUDOS CIADI
El numeral 3) del art. 54 del CW establece que la ley aplicable para la ejecución de los laudos CIADI será la del Estado en que dicho laudo deba ejecutarse, aplicándose así el punto de conexión “Lex Loci Ejecutionis”, por tanto, ni el CW ni el Reglamento CIADI tienen validez respecto al proceso de ejecución de laudos, debido a que se aplica plenamente el procedimiento de ejecución regular de sentencias vigentes en el territorio en el que se pretende ejecutar el laudo.
Ahora bien, el num. 1) del mismo artículo, establece que: “Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado”. (la subraya es nuestra).
Corresponde determinar, primero, cuál el mecanismo apropiado de incorporación, reconocimiento y orden de ejecución del laudo CIADI en la jurisdicción nacional y, segundo, la calidad de éste en lo que concierne a su origen.
En relación al primer aspecto, la “lex fori” boliviana y algunos tratados internacionales tales como la Convención de Nueva York de 1958 sobre “Reconocimiento Extranjeras” y el y Ejecución Convenio de Sentencias Interamericano sobre Arbitrales “Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros” de Montevideo de 1979, determinaron que la incorporación, reconocimiento y autorización de ejecución de laudos arbitrales extranjeros, estará sometida al procedimiento denominado Exequátur.
El art. 83 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, dispone el trámite de reconocimiento de laudos extranjeros condicionando el mismo a la:
1) Existencia de cualquiera de las causales de anulación establecidas en el art. 63 de la ley.
2) Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.
3) Existencia de causales de anulación o improcedencia establecidas por acuerdo o convenios internacionales vigentes.
Este tipo de reservas son uniformemente aceptadas en la comunidad internacional por tratarse de una prerrogativa propia del ejercicio de la soberanía de las naciones.
En relación al segundo, entre las particularidades examinadas en la CW, encontramos la calificación otorgada a los laudos arbitrales CIADI por el num. 1) del art. 54, en el que claramente se establece que dichos laudos deberán ser considerados como sentencias firmes pronunciadas por un tribunal boliviano, lo que importa una clara distinción con los laudos extranjeros, ya que en aplicación estricta y semántica de la norma, los laudos CIADI deben ser considerados como laudos pronunciados por un tribunal nacional, no sujetos al Exequátur establecido en el art. 83 de la Ley 1770 y, por tanto, eximidos del trámite de reconocimiento y orden de ejecución establecido ante la Suprema Corte de Justicia, lo que nos llevaría a suponer, que los mencionados laudos, para su ejecución, sólo deben ser puestos a conocimiento de un tribunal competente para conocer el auxilio judicial.
III. LAUDOS CIADI Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
En el último tiempo, debido a la crisis coyuntural generada con el sector petrolero, se han despertado interrogantes respecto a posibles demandas arbitrales que pudieran ser instauradas contra el Estado Boliviano. Es evidente que la promulgación de una nueva Ley de Hidrocarburos y el contexto político creado por un referéndum sobre el gas mal planteado, así como la postura en algunos casos beligerante de las partes en conflicto, ha ocasionado que este tema se controvierta más. El debate se ha circunscrito a establecer si se instaurarán demandas arbitrales sin considerarse la posibilidad de ejecución real de los laudos arbitrales que se pronuncien si acaso dichas demandas fueran formuladas, y que en todo caso, puedan ser contrarias al Estado Boliviano.
Nuestro país ha asumido el compromiso internacional de acatar y cumplir las normas establecidas en la CW y, por tanto, respetar la ejecución de los laudos arbitrales CIADI sin necesidad de aplicar el Exequátur. El num. 3 del art. 54 del CW determina que la legislación aplicable para la ejecución del Laudo Arbitral es la del Estado en el que se pretende ejecutar. Desde ese punto de vista, todas las normas adjetivas y sustantivas para la ejecución de dichos laudos serán las relativas a la ejecución forzosa de las sentencias nacionales, con las limitaciones y permisibilidades que ello importa.
La calidad de sentencia firme (cosa juzgada sustancial) ha dejado de ser absoluta e inmutable desde la incorporación del Tribunal
Constitucional (TC) como órgano encargado de la tutela al respeto de la supremacía de la Carta Fundamental y de los derechos fundamentales de las personas. Así, el TC ha pronunciado sentencias en las que ha dejado sin efecto sentencias nacionales pasadas a calidad de cosa juzgada sustancial, o lo que es lo mismo, las sentencias firmes a las que hace referencia el CW. ¿Cuál entonces el nivel de certeza en la obligatoriedad de los laudos pronunciados según las reglas CIADI, si consideramos que en nuestro país, en aplicación de las leyes bolivianas sobre ejecución de sentencias ordenadas por el propio tratado, dichos laudos pueden ser modificados o dejados sin efecto en el caso que fueran atentatorios a derechos fundamentales de una de las partes o si los alcances del propio laudo vulneraran el principio de supremacía de la constitución boliviana?. En la SC No 504/01 de 29.05.01, el TC ha señalado que “resulta imprescindible aclarar que cuando una resolución ilegal afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada...”.
Si bien la revisión constitucional es procedente, aquella no es absoluta, debido a que el TC ha adoptado un sistema restringido de revisión de resoluciones con calidad de cosa juzgada, en tanto y cuanto se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.” (SC 1138/2004-R).
Los tratados tienen la jerarquía de Leyes de la República desde el momento de su ratificación congresal. Sin embargo, así como las leyes, los tratados deben estar supeditados al contexto de las normas constitucionales. En el caso de los laudos CIADI, estos derivan de un tratado, aunque son equiparables a una sentencia firme boliviana.
Bajo ese marco, podrían ser inaplicables en Bolivia si consideramos dos escenarios: el primero, relacionado con la determinación de inconstitucionalidad del tratado en base del cual éstos hubiesen sido pronunciados y, el segundo, directamente relacionado con las características intrínsecas del laudo y su conformidad con normas constitucionales bolivianas.
Existe la posibilidad cierta y práctica de someter dichos laudos a una revisión constitucional debido a la vigencia del precedente de revisión de la cosa juzgada bajo el imperio de la supremacía de la CPE, aún cuando se cumpla con la prerrogativa que exime a dichos laudos de someterse al Exequátur.
En ese contexto, ¿la revisión de laudos CIADI importaría la vulneración del art. 53 y 54 del CW, ocasionando responsabilidad internacional para el Estado Boliviano?. Creemos que no, debido a que el num. 3) del art. 54 lleva inserta la “Lex Loci Ejecutionis” como punto de conexión, que determina la aplicación de la ley boliviana para la ejecución del laudo CIADI cual si éste fuese una sentencia boliviana. Vale decir, que la ejecución del laudo se somete al imperio de la “lex fori” boliviana por mandato del propio tratado, por tanto, si una sentencia nacional, aún ejecutoriada, puede revisarse constitucionalmente, de la misma manera el laudo CIADI (al tener igual calidad) puede someterse a dicha revisión.
Lo interesante del caso es que la posible revisión del laudo CIADI en Bolivia se da por mandato expreso de la propia CW. Algunos doctrinarios internacionales entienden que la CW no sólo manda ejecutar los laudos como si estos fueran nacionales, sino que les otorga inmunidad para el sometimiento de los mismos ante autoridades nacionales de revisión jurisdiccional, sin embargo, dicha figura no se halla expresamente inserta o reflejada en el texto de la convención, sino que nace de interpretaciones que pueden ser rebatidas a lo largo de una controversia.
IV. CONCLUSIONES
La finalidad de la observancia de los laudos CIADI radica en otorgar seguridad jurídica a las partes en un conflicto. Por ello, es cuando menos necesario apoyar el respeto estricto de dichos laudos y de cualquier otro, --nacional o internacional-- en el entendido que los mismos devienen de un procedimiento de naturaleza eminentemente informal como es el proceso arbitral, al que las partes voluntaria y libremente se someten en estricta aplicación del principio de autonomía de la voluntad material. Dadas las condiciones actuales en nuestro sistema de justicia, concluimos que los laudos CIADI en Bolivia si bien pueden ser ejecutados con la exención del trámite del Exequátur y pueden también ser revisados y hasta dejados sin efecto en la jurisdicción constitucional boliviana.
*Abogado y Arbitro Nacional e Internacional con especialización en Comercio Internacional.
I. CALIFICACION LEGAL DE LOS CRCs.
Hay contrato cuando dos o más personas acuerdan constituir, modificar o extinguir una relación jurídica. (Nótese la importancia del elemento del concierto de voluntades para dar validez a la formación de un contrato). Ahora bien, en el marco de la doble personalidad del Estado, sus actos se exteriorizan en el escenario público o privado. Los CRCs. fueron suscritos por el Estado Boliviano en uso de sus facultades como persona de derecho privado, aunque éstos contengan algunos matices que lo relacionan con su personalidad pública, en tanto existen elementos contractuales relacionados con el derecho administrativo y con el respeto a normas de orden público. En ese contexto, calificaría a los CRCs. como contratos de “naturaleza ecléctica”, en tanto pueden enmarcarse en el ámbito del derecho administrativo o del comercial, no necesariamente expresado en disposiciones positivizadas, sino también en lo que respecta a la nueva “lex mercatoria” que actualmente ha desplazado en su aplicación práctica a los ordenamientos comerciales materiales de los Estados. Prueba de este denominado eclecticismo en la naturaleza de los CRCs es el sometimiento del arreglo de las controversias de sus conflictos a normas de arbitraje según las reglas del CIADI, que como expresé en anterior artículo, prevén una serie de innovaciones prácticas y procedimentales que no son comunes en otro tipo de reglamentos de arbitraje internacional.
II. CONVERSIÓN OBLIGATORIA DE CRCs.
El concierto de voluntades converge en el elemento primordial para la constitución de un contrato, de ello se infiere que este acuerdo también se aplica para la determinación de cualquier modificación o para la extinción del mismo, reservándose estas facultades a las partes que le dieron origen, no a terceros ni a normas legales de data posterior. Desde ese punto de vista, no existen componentes externos que modifiquen o extingan de manera particular un contrato ni tampoco se puede permitir que una de las partes unilateralmente se atribuya esa prerrogativa.
Los CRCs. suscritos bajo el imperio de la Ley 1689 fueron sometidos a un régimen de modificación mediante la promulgación de una ley que impuso unilateralmente la conversión de sus cláusulas y condiciones a las disposiciones de otra norma legal. Si bien la voluntad contractual debe estar siempre subordinada al cumplimiento y respeto de la ley, debo destacar dos elementos esenciales que ponen en tela de juicio la obligatoriedad de cumplimiento de la nueva Ley de Hidrocarburos respecto a los CRCs.. El primer elemento está relacionado con la contrariedad existente entre dicha ley con el Principio de Aplicación General que debe regir para toda norma legal. En este caso, se promulgó una ley de aplicación limitada a un caso en concreto, es decir, con alcances restringidos a dejar sin efecto un determinado tipo de contratos sin considerar el respeto a los derechos adquiridos de la parte afectada. Este aspecto vulnera los derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro texto constitucional, primordialmente en lo concerniente a la seguridad e igualdad jurídica.
El segundo elemento, está referido al principio constitucional de irretroactividad de la norma previsto en el art. 33 de la CPE, cuya aplicación estricta importa que los CRCs no pueden ser sometidos a una norma legal de promulgación posterior y menos cuando dicha norma resulta menos favorable a los intereses del afectado.
III.EFECTOS LEGALES DE LA IMPOSICIÓN LEGAL DE
CONVERSION OBLIGATORIA.
En principio corresponde precisar que el segundo párrafo del art. 5 de la Ley 3058 otorgó un doble efecto legal para los titulares de los CRCs respecto a la conversión obligatoria a la nueva ley. El primero, relacionado con la conversión obligatoria a las modalidades de contratos previstos en dicha ley (de producción compartida, operación y asociación) y, el segundo, relacionado a la obligación de sometimiento de sus actos a las nuevas disposiciones y condiciones insertas en la misma.
El efecto primario del cumplimiento de la migración pasa por la extinción de los CRCs por novación contractual, lo que conllevaría la desaparición de derechos y obligaciones anteladamente acordados.
Esta consecuencia guarda relación con el primero de los efectos atribuidos al art. 5 de la mencionada ley.
Respecto al segundo, las disposiciones legales insertas en la nueva Ley de Hidrocarburos importan el establecimiento de un escenario completamente distinto al que fue expuesto a las empresas petroleras a tiempo de atraer y consolidar sus inversiones en nuestro país, hecho que puede considerarse, desde el punto de vista formal, como un acto de deslealtad contractual. Por otro lado, la aceptación de la migración de los contratos al nuevo régimen establecido por la Ley 3058 implicaría una conciliación y tácita renuncia arbitraje al previsto procedimiento en las de cláusulas compromisorias de los CRCs., que someten sus controversias a las normas del Convenio de Washington de 1965 por el cual se creó el CIADI, debido a que el art. 69 de la Ley 3058 impone restricciones obligatorias al ejercicio de la autonomía de la voluntad material de las partes en el arreglo de controversias, es decir, respecto a la posibilidad de que las partes pacten procedimental voluntariamente que regirá la cualquier norma sustantiva procedimiento y de arbitraje o conciliación ante una eventual controversia que se pueda suscitar.
Conforme a lo anotado, resulta cuando menos lógico que no se acepte la migración al nuevo régimen en tanto y cuanto algunas empresas perderían la posibilidad de someter sus controversias a las reglas de la CIADI, conforme a los acuerdos bilaterales de protección recíproca de las inversiones que el Estado boliviano tiene suscrito con diversos países en el mundo.
IV. VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CONVERSION OBLIGATORIA.
Variadas han sido las hipótesis emitidas respecto a los efectos del vencimiento del plazo para la conversión obligatoria de los CRCs a las modalidades y disposiciones insertas en la Ley 3058.
Las más osadas fueron vertidas por algunos parlamentarios que aseguraron que “después del 15 de noviembre los 71 contratos de Riesgo Compartido vigentes son "nulos" por incumplir los trámites establecidos en la Ley de Hidrocarburos”, o que “fenecido el plazo, las empresas petroleras tienen que dejar de operar y YPFB tiene que hacerse cargo inmediatamente de las actividades petroleras”. Sin embargo, queda claro que estas posturas carecen de asidero legal ya que se entiende que bajo ningún punto de vista puede atribuirse responsabilidad alguna a las empresas petroleras titulares de CRCs. respecto a la demora en el inicio de los procesos de conversión obligatoria, puesto que los CRCs. se hallan en vigencia debido a que no han sido declarados nulos conforme a ley, ni pesan acuerdos voluntarios de extinción o modificación pactados por las partes. Pretender bajo ese contexto, que YPFB se haga cargo de manera inmediata de las actividades petroleras, es pura demagogia. A lo anotado, se suma el hecho que existen motivos formales por los que no se inició el procedimiento de “migración contractual” no consentido por una de las partes, debido a la inexistencia de reglamentos de la ley y la ausencia de designación de miembros del directorio de YPFB.
Conviene anotar, que independientemente del criterio del legislador para promulgar la Ley 3058, éstos no analizaron los efectos de la extinción unilateral de los CRCs y su posible declaración de nulidad, en todo lo restitución de prestaciones concerniente a la y al resarcimiento de daños y perjuicios como manda la norma civil, en tanto la parte afectada no fue la que ocasionó la ruptura unilateral ni los supuestos vicios de nulidad por falta de aprobación legislativa.
Estos aspectos, más otros tantos que emergen de los CRCs y que son difícilmente desarrollables en este espacio por su contenido técnico legal, pueden colocar al Estado Boliviano en una posición cuando menos desventajosa, con las consiguientes sanciones para los responsables.
En agosto pasado escribí en este mismo espacio en sentido que un mínimo de sentido común nos obligaba a redistribuir escaños y que era inadmisible que trabajemos con los datos del Censo de 1992 para elecciones programadas el 2005, cuando efectivamente en el país se llevó a cabo el año 2001 un Censo Nacional de Población y Vivienda que cuadriculó el mapa nacional.
Frente a situaciones como ésta, cuentan los mecanismos legales que permiten solicitar a los responsables de ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, como es el caso del Tribunal Constitucional, se pronuncien a fin de que prevalezca el respeto a los preceptos insertos en la Ley Fundamental.
No podíamos consentir, que frente a la realización de elecciones generales donde no sólo se elegirán Presidente y Vicepresidente de la República, sino también, Senadores y Diputados, procedamos a la distribución de escaños sin considerar el contingente poblacional que en este momento existe y su ubicación, sólo porque podían resentirse los hermanos potosinos, paceños y orureños.
En esta materia vale lo que manda la ley, no sentimientos patrioteros. La ley, para este caso, es nada menos que la Constitución Política del Estado, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, aquella que de acuerdo a su propia regulación, es la “Ley Suprema” que debe ser aplicada por tribunales, jueces y autoridades, con preferencia a cualesquier otra. Así de claro y contundente.
Entonces, si por efecto de la migración poblacional tanto Santa Cruz como Cochabamba se benefician con mayor representación, es pues inobjetable que se proceda en ese sentido. Y esa es la lectura que debe hacerse del fallo del Tribunal Constitucional a raíz del recurso que demandaba la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley Electoral, que al cuantificar la distribución de los 130 diputados por departamento, no consideró lo establecido por el art. 60 inciso VI de la Constitución que manda que “la distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional”. Es tan clara la norma, que no entiendo cómo en el Órgano Legislativo se dio curso, bajo pretexto de acuerdo político, a que se cometa una flagrante violación de la norma constitucional, que es tan precisa, que no sólo se desconoció el principio de la representación proporcional, también, se limitó el ejercicio del derecho del voto y de representación que tienen aquellos ciudadanos que por uno u otro motivo, radican en algunos departamentos con preferencia a otros. No puede un Estado de Derecho verse sometido a ningún pacto o acuerdo político que intente contravenir los preceptos constitucionales. La única capitulación y servidumbre que no mancilla, es la ley y su acatamiento. Por lo tanto, la sentencia proferida por el Tribunal Constitucional es obligatoria y vinculante, además de tener los efectos derogatorios respecto a la norma tachada de inconstitucional. En ese sentido, el fallo alegado debe ser acatado sin observación alguna por todos los poderes públicos, y obedecida por los legisladores conforme previene el art. 44 de la ley del Tribunal Constitucional, sin que ello importe suspender las elecciones generales que raíz de este pronunciamiento, desde ningún punto de vista están en riego de realización. Los aseveraciones de dirigentes del MAS respecto a que dicha sentencia responde a la lógica de impedir que Evo Morales siga subiendo en la preferencia electoral, desnuda una realidad lacerante: la inopia de la dirigencia política y parlamentaria de ese partido.
La ley se cumple, y si la Carta Fundamental manda que la distribución de escaños deba efectuarse de acuerdo al último censo, así corresponde obrar. Actuar en consonancia con este precepto, no importa beneficiar a grupos oligarcas y agraviar a otros, importa asumir el desafío de construir Nación, pero de verás, con seriedad, con racionalidad, con legalidad. Cualquier otra postura, personal, gremial o partidaria que tienda a cuestionar el principio de supremacía de la Ley Fundamental, debe ser desechada por quienes creemos que las bases de una Nación se construyen en armonía, aplicando y respetando la ley, no transando sobre ella. Bien por el Tribunal Constitucional, que es, a no dudarlo, el último bastión de justicia y obediencia a la ley que aún queda en el país.